SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, AMPLIACIÓN DEL PLAZO Y LAS REFORMAS A LA LEY DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
El artículo 229 de la Constitución señala claramente que nosotros, los asambleístas, también somos servidores públicos y como tales nos corresponde aplicar la norma e interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en este virtud, no sólo que nos corresponde, sino que tenemos la obligación de interpretar la Constitución.
En derecho, ciencias políticas y ciencias sociales, la objetividad radical no es de la cosas o del objeto sino del sujeto. Cuando un ciudadano pide que se respeten sus derechos, qué está haciendo? Está, obviamente, interpretando desde su fuero interno la Constitución, de lo contrario no podría exigir el cumplimiento de la misma. En caso de que sólo la Corte Constitucional pudiera interpretar la Constitución, los ciudadanos estaríamos impedidos de reclamar la observancia de los derechos que ella nos garantiza.
Cuando un juez probo resuelve a favor de la protección de un derecho, qué está haciendo? Pues está interpretando la Constitución mediante la aplicación de su criterio de justicia, de equidad y de valores.
Por lo tanto, cuando nosotros legislamos y cuidamos que la normativa que se expide se enmarque en los preceptos constitucionales, estamos interpretando la Constitución para regular los derechos que se desarrollan a través de las leyes y normativa secundaria. En la hipótesis de que la interpretación constitucional estuviere vedada para los legisladores, todo trámite de aprobación de leyes tendría que pasar de manera obligatoria por un dictamen de constitucionalidad de la Corte Constitucional, lo cual constituiría un despropósito.
Es fundamental reiterar que cuando los asambleístas creamos o reformamos una normativa legal, estamos necesariamente interpretando la Constitución, de lo contrario no podríamos ejercer ninguna de las atribuciones contempladas en el Art. 120 de la Constitución.
Se ha sostenido que en un estado constitucional -y el nuestro lo es-, la interpretación es abierta, y puede realizarla el ciudadano común o cualquier organismo del Estado, sin perjuicio de lo cual, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, de interpretación y de justicia constitucional.
El principio de interpretación que prevé la Constitución de la República, constituye un avance significativo respecto a lo que disponía la Constitución de 1998 en el artículo 284. Si bien se creaba el Tribunal Constitucional, se otorgó al Congreso la facultad de interpretar obligatoriamente la Constitución, lo que implicaba que la función legislativa se constituía en juez y parte, contraviniendo varios principios jurídicos.
Además, existía un problema conceptual que radicaba en el arraigo de la soberanía parlamentaria, lo que mediante la Constitución de la República se ha replanteado devolviendo la soberanía al pueblo.
El artículo 427 de la Constitución prevé que “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”. A decir, del constitucionalista Agustín Grijalva, “Esta norma constitucional no corresponde al desarrollo actual de la hermenéutica constitucional y al carácter fuertemente garantista de la Carta en su conjunto. Se consagra aquí un predominio de la siempre limitada interpretación literal, por la cual es necesario indagar la supuesta voluntad del constituyente. Con este énfasis y en contradicción con la mención que hace el artículo del principio prohomine, se relegan relativamente los métodos objetivos de interpretación, por los cuales las normas constitucionales deben entenderse adaptándose a las realidades sociales y culturales en las que se aplican.”
En el asunto que se discute, resulta evidente que ni el artículo 122 ni el 124 de la Constitución previeron el caso concreto en que existan sólo dos bancadas. No podemos esperar que la Constitución prevea el sinnúmero de casos concretos e hipótesis que podrían operarse. La Constitución establece principios que pueden y deben modularse a cada caso específico que se vaya presentando, de lo contrario no habría necesidad de leyes secundarias ni de un ordenamiento normativo.
De igual forma, me parece absurdo las declaraciones que he escuchado a ciertos colegas, respecto de enviar una consulta a la Corte Constitucional para que esta nos autorice la ampliación del plazo posterior al 14 de octubre para la realización de las leyes que nos manda la disposición transitoria primera de la nueva Constitución . Esto no tiene ningún sentido puesto que el objetivo de la Asamblea es legislar y si algún ciudadano cree que ha existido incostitucionalidad puede demandar la misma a la Corte, de forma posterior a la elaboración dela leyes por parte de la Asamblea. La Corte no tiene facultades para emitir un pronunciamiento sobre la ampliación o no del plazo.
Con esta breve reflexión puedo afirmar que la reforma que se propone en el artículo 1 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa (texto que se manda insertar a continuación del tercer inciso del Art. 10 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa) resulta concordante con el espíritu constitucional.
En efecto, el Art. 122 de la Constitución previó que “EI máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas”; como he señaldo, la Constitución no previó ni podía prever el caso concreto en que sólo se han conformado dos bancadas. Sin embargo, recogiendo el espíritu de la norma constitucional -lograr la pluralidad en la conformación del máximo órgano de administración legislativa-, se propone que “En caso de existir más de cuatro bancadas legislativas, todas ellas podrán proponer candidatos de entre sus miembros; los cuatro vocales serán elegidos por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, debiendo ser de diferentes bancadas. En caso de no existir las bancadas legislativas suficientes para la designación de los cuatro Vocales antes referidos, éstas podrán nominar a cualquier integrante de la Asamblea Nacional para completar el Consejo de Administración Legislativa”. Es decir, que de no existir al menos cuatro bancadas, las que existieren podrán candidatizar a cualquiera de los integrantes de la Asamblea Nacional para integrar el Consejo de Administración Legislativa.
VIRGILIO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Asambleísta















